domingo, 21 de agosto de 2016

Revolución Francesa: documento.

DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (1789).

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desventuras públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente a todos los integrantes del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo, pudiendo ser comparados en todo momento con el objetivo de toda institución política, sean más respetados; a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas en lo sucesivo en principios sencillos e indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la dicha de todos.

En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los derechos siguientes del hombre y del ciudadano:

I. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse sino en la utilidad común.

II. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

III. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación; ningún cuerpo o individuo pueden ejercer autoridad que no emane de ella expresamente.

IV. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro. De aquí que el ejercicio de los derechos naturales del hombre no tenga más límites que los que aseguren a los otros miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites no pueden determinarse más que por la ley.

V. La ley no tiene derecho de prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Todo lo que no es prohibido por la ley no puede impedirse, y nadie puede estar obligado a hacer lo que ella no ordena.

VI. La ley es la expresión de la voluntad general; todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir personalmente o por sus representantes a su formación; debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante ella son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otras distinciones que la de sus virtudes y sus talentos.

VII. Nadie puede ser acusado, detenido o encarcelado más que en los casos determinados por la ley y según las formas prescriptas en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o detenido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, haciéndose culpable por su resistencia.

VIII. La ley no debe establecer sino penas estrictamente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito, y legalmente aplicada.

IX. Presumiéndose que todo hombre es inocente hasta tanto no sea declarado culpable, si se juzga indispensable su detención, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

X. Nadie debe ser molestado por sus opiniones, ni siquiera por las religiosas, con tal que su manifestación no trastorne el orden público establecido por la ley.

XI. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir o imprimir libremente, pero debe responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

XII. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; esta fuerza es, pues, instituida en provecho de todos y no para la utilidad particular de aquellos a quienes está confiada.

XIII. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración es indispensable una contribución común, que debe repartirse igualmente entre todos los ciudadanos, y de acuerdo con sus posibilidades.

XIV. Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar por sí mismos o por sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de comprobar su empleo y de determinar su cuota, su proporcionalidad, su cobre y su duración.

XV. La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas a todo agente público por su administración.

XVI. Toda sociedad en que la garantía de los derechos no está asegurada, ni determinada la separación de poderes, no tiene constitución.

XVII. Siendo la propiedad un derecho inviolable, nadie puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija evidentemente, y bajo condición de una justa y previa indemnización.


Fuente: Serie de Historia Universal; tomo XXIII: La Revolución Francesa y el imperio, primera parte, p. 28-29. Buenos Aires: Ed. Kapelusz, 1972.  

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