DECLARACIÓN
DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (1789).
Los representantes del
pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la
ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las
únicas causas de las desventuras públicas y de la corrupción de los gobiernos,
han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales,
inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente
presente a todos los integrantes del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus
derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y los del
poder ejecutivo, pudiendo ser comparados en todo momento con el objetivo de
toda institución política, sean más respetados; a fin de que las reclamaciones
de los ciudadanos, fundadas en lo sucesivo en principios sencillos e
indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la dicha
de todos.
En consecuencia, la
Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser
Supremo, los derechos siguientes del hombre y del ciudadano:
I. Los hombres nacen y
permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden
fundarse sino en la utilidad común.
II. El fin de toda asociación
política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del
hombre; estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la
resistencia a la opresión.
III. El principio de toda soberanía
reside esencialmente en la Nación; ningún cuerpo o individuo pueden ejercer autoridad
que no emane de ella expresamente.
IV. La libertad consiste en
poder hacer todo lo que no dañe a otro. De aquí que el ejercicio de los
derechos naturales del hombre no tenga más límites que los que aseguren a los
otros miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites no
pueden determinarse más que por la ley.
V. La ley no tiene derecho
de prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Todo lo que no es
prohibido por la ley no puede impedirse, y nadie puede estar obligado a hacer
lo que ella no ordena.
VI. La ley es la expresión
de la voluntad general; todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir
personalmente o por sus representantes a su formación; debe ser la misma para
todos, tanto para proteger como para castigar. Siendo todos los ciudadanos
iguales ante ella son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y
empleos públicos, según su capacidad y sin otras distinciones que la de sus
virtudes y sus talentos.
VII. Nadie puede ser acusado,
detenido o encarcelado más que en los casos determinados por la ley y según las
formas prescriptas en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan
ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado
o detenido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, haciéndose culpable por
su resistencia.
VIII. La ley no debe
establecer sino penas estrictamente necesarias, y nadie puede ser castigado sino
en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito, y
legalmente aplicada.
IX. Presumiéndose que todo
hombre es inocente hasta tanto no sea declarado culpable, si se juzga
indispensable su detención, todo rigor que no sea necesario para asegurar su
persona debe ser severamente reprimido por la ley.
X. Nadie debe ser
molestado por sus opiniones, ni siquiera por las religiosas, con tal que su manifestación
no trastorne el orden público establecido por la ley.
XI. La libre comunicación
de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del
hombre; todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir o imprimir libremente, pero
debe responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
XII. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano
necesita de una fuerza pública; esta fuerza es, pues, instituida en provecho de
todos y no para la utilidad particular de aquellos a quienes está confiada.
XIII. Para el mantenimiento
de la fuerza pública y para los gastos de administración es indispensable una
contribución común, que debe repartirse igualmente entre todos los ciudadanos,
y de acuerdo con sus posibilidades.
XIV. Los ciudadanos tienen
el derecho de comprobar por sí mismos o por sus representantes, la necesidad de
la contribución pública, de consentirla libremente, de comprobar su empleo y de
determinar su cuota, su proporcionalidad, su cobre y su duración.
XV. La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas a todo agente público
por su administración.
XVI. Toda sociedad en que la
garantía de los derechos no está asegurada, ni determinada la separación de
poderes, no tiene constitución.
XVII. Siendo la propiedad un
derecho inviolable, nadie puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad
pública, legalmente comprobada, lo exija evidentemente, y bajo condición de una
justa y previa indemnización.
Fuente: Serie de Historia
Universal; tomo XXIII: La Revolución
Francesa y el imperio, primera parte, p. 28-29. Buenos Aires: Ed. Kapelusz,
1972.
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